sábado, 19 de noviembre de 2022

PRINCIPIO DEL DERECHO PENAL.


PRINCIO DEL DERCHO PENAL 

 

El Principalísimo como doctrina, no es otra cosa que una renovada visión de la persona humana como centro de la actividad del Estado y del conjunto de principios y garantías que a partir de su enfoque político filosófico se erigen como límites al poder estatal. Dichos fundamentos provienen del pensamiento ilustrado para contener el arbitrio del Estado Absolutista y como límite respecto de los excesos que pueden derivar del consecuencialismo; aquella antigua visión se mantiene inalterable ya que aunque los modelos de Estado han cambiado, el poder se mantiene como característica fundamental de la organización estatal.

De acuerdo con esa visión y teniendo en cuenta que en el actual estado de cosas acampa un derecho penal de menores muy instrumentario, que es importante mantener bajo la base principia lista en la cual se rige todo el sistema penal común, basado sobre fuentes político filosóficos inalterables en su esencia y por naturaleza restrictores del poder estatal, tal como se ha reconocido de lege lata y ferenda por todo el constitucionalismo, que lo ha elevado al rango de norma normarum21 , como instrumento real de contención y que constituye a su vez modelo rector de cualquier actividad político criminal.



Principio de culpabilidad

En el marco de un Derecho Penal que funcione bajo las directrices del Estado Constitucional de Derecho, el injusto típico no puede ser el fundamento de la pena, sino que, esta debe suponer además otro juicio desvalorativo como la vinculación entre el hecho cometido y la responsabilidad subjetiva del autor, en el sentido que a nadie se le puede imponer pena sin culpabilidad y respetando la gradualidad de la misma, así el principio “nulla poena sine culpa” que reconoce el principio de culpabilidad impone al Estado la limitación de que ninguna persona puede ser objeto de las consecuencias jurídicas del delito si el hecho no le es reprochable, de allí que la culpabilidad es fundamento de la pena


Así el principio de responsabilidad subjetiva o de culpa que se enuncia bajo la clásica fórmula de “Nullum crimen, nulla poena sine culpa”, incorpora dos áreas importantes en cuanto a limitación del poder penal, que impiden un uso arbitrario de la función punitiva que se resume de la siguiente manera:

  •  a) No es posible imponer una sanción penal a quien actúe sin culpabilidad;
  •  b) las sanciones que se impongan no deben sobrepasar la medida de la culpabilidad, debiéndose respetar como limite irrebasable la medida de la misma. Estas garantías empapan todo el sistema penal, elevando al principio de culpabilidad como un instrumento garantizador de los derechos fundamentales y limitador de los poderes punitivos del Estado.

     


Rango Constitucional del Principio de Culpabilidad


El principio de culpabilidad se encuentra regulado con categoría de norma primaria en el Art.12 de la Constitución cuyo tenor literal es el siguiente:” Toda persona a quien se le impute un delito se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público…..” el reconocimiento de tal principio a partir del mencionado artículo se ha realizado ya por la Sala de lo Constitucional al pronunciarse en materia de inconstitucionalidad indicando su vigencia como garantía limitativa del poder sancionador. De igual manera en el ámbito de la doctrina se ha afirmado el principio de culpabilidad sobre el fundamento normativo del Art. 12Cn. vinculándolo estrechamente al principio de presunción de inocencia en una relación de complementariedad.

Alcances del principio de culpabilidad

La formulación tradicional del principio de culpabilidad se ha acuñado bajo el fundamento del “Nullum crimen nulla poenasine culpa” aludiendo clásicamente a la necesidad de que la conducta se manifieste a través del dolo o la culpa, cuando estas circunstancias se consideran en la culpabilidad25; no obstante la formulación del principio de culpabilidad en su ámbito garantizador ha presentado una constante evolución traducida en la obtención de diversos principios, consecuencias o garantías especificas, que imponen limites al poder penal con fundamento en una visión mas amplia del principio de culpabilidad indicada como de responsabilidad subjetiva

De este modo la garantía principialista de culpabilidad se concibe actualmente alrededor del siguiente esquema de subprincipios:

 a) Principio de personalidad, 

b) Principio de responsabilidad por el hecho,

 c) Principio de dolo o culpa,

 d) Principio de proporcionalidad por la pena, 

e) Principio de culpabilidad en el sentido estricto,

 f) Principio de presunción de inocencia.

Todos los enunciados limitan el poder penal en el sentido de proscribir la aplicación de sanciones si no se ha determinado la imputación subjetiva del autor o participe al hecho por una parte o en el ámbito de la dosimetría de la culpabilidad en el sentido que la sanción no corresponda al grado de culpabilidad.


Definiciones generales de inimputabilidad

La culpabilidad es el penúltimo estrato en la definición teórica del delito y requiere de algunas condiciones fundamentales. Según el Lic. Ricardo Núñez en su comentario al Código Penal (parte general) al definir la culpabilidad como la actitud anímica jurídicamente reprochable del autor respecto de la consumación de un hecho penalmente típico y antijurídico. El reproche se funda:

 a) en la capacidad del autor para comportarse con arreglo a las exigencias del derecho penal (imputabilidad); 

b) en la conciencia del autor del significado de lo que hace y su voluntad de hacerlo (dolo) o en su falta de precaución (culpa), y en su libertad de decisión (inexistencia de coacción).

Así mismo define la inimputabilidad como La capacidad para ser penalmente culpable. Esta capacidad presupone madurez, salud mental y conciencia, en una medida que habiliten al autor para comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones. Es un criterio bio-sicológico.



La culpabilidad del autor


Precisamente, uno de los niveles de justificación de las tendencias delictivas, es atender al desarrollo de la personalidad durante el curso de la vida, así según estas ideas no interesa la propensión criminal futura sino la cronología de vida precedente del autor, fundándose la criminalidad en una vida desajustada o inclinada hacia el delito.

 La delincuencialidad aparecería entonces, como sintomatología de una vida proclive al delito, inclinación por la cual el sujeto es responsable por la conducción o elección de la vida que ha asumido como forma de existencia, en el caso de los menores de edad las tendencias al delito se encuentran desfiguradas por la falta de identificación del entorno en el que se desenvuelven antes y durante la comisión de un hecho delictivo



Principio de dolo o culpa

Tradicionalmente la doctrina enfoca al principio de la culpabilidad, con esta consecuencia del mismo “no hay crimen ni pena sin culpa” que por su antigüedad sirvió de base para estructurar en aquel momento el fundamento de la culpabilidad como límite, así este fundamento, se enmarca en un doble sentido, el primero, conduce a afirmar que, los tipos penales en cuanto a construcciones normativas, no pueden descansar en estructuras, que impliquen la adjudicación de responsabilidad objetiva, mediante la práctica de su inserción en el tipo penal. 

El restante sostén alude a la ejecución de la conducta, en el sentido de que no es legítimo imponer consecuencias jurídicas del delito, si la acción u omisión no se ha desarrollado dolosa o culposamente. Es decir que se proscribe la responsabilidad objetiva, pero en el caso de la autoría inmediata específicamente cuando el instrumento para la ejecución del delito es un menor, ya no se trata de la propia conducta delictiva, la cual será típicamente adecuada ya que la misma carece de un fundamento doloso o culposo



El Elemento Cognitivo

Del Dolo Como es conocido en la doctrina el elemento cognitivo del dolo debe darse en el momento de la comisión del hecho y este conocimiento debe ser actual. Si un niño antes de hacer el disparo al lugar donde su hermano mayor le indico que había una liebre, ahora cree que así es y aunque no ignoraba que había una persona, no podemos determinar que actuó dolosamente, ya que la creencia de el al disparar estaba determinada por la existencia de una liebre al lugar donde disparo, esto sin perjuicio de que se le ha dicho que ejecute la acción además la responsabilidad que pueda deducírsele como culposa. Esto significa que el modo del conocimiento de los elementos del tipo dependerá obviamente de la naturaleza de tales elementos del tipo y de la forma en que estos puedan percibirse.

 Lo anterior nos lleva a deducir que el conocimiento de los elementos del tipo objetivo requiere de algunas características. En primer lugar como ya se ha expresado, el conocimiento debe ser actual, o sea en el momento en el que se realiza la acción; en segundo lugar, este conocimiento debe extenderse a las circunstancias agravantes y atenuantes, sea que estén incorporadas en el tipo de la parte especial, por ejemplo el grado de parentesco en el homicidio agravado del Art. 149 CP. O que se trate de circunstancias contenidas en la parte general Art. 29,30 y 34 CP

Principio de responsabilidad

La pena o medida de seguridad no se impondrá si la acción u omisión no ha sido realizada con dolo o culpa. Por consiguiente, queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva (Art 4 CP). La responsabilidad objetiva es aquella que se atribuye a una persona sin considerar la dirección de su voluntad, sino únicamente el resultado material a la que está unido causal o normativamente el hecho realizado por el sujeto.



Principio de Responsabilidad por el Hecho

Esta consecuencia del principio de culpabilidad, descansa sobre la base de que la culpabilidad y por ende la pena, tienen como fundamentos los hechos del que el sujeto activo del delito ha cometido, y no su personalidad. Así, el cimiento de la culpabilidad se centra en las acciones u omisiones del sujeto en relación con la conducta delictiva, es decir el reproche viene dado por los hechos realizados, o culpabilidad de acto y no obedece a las características personales del autor o culpabilidad de autor En tal sentido, se reconoce ampliamente la culpabilidad fundada sobre un derecho penal de acto o de hechos, y no de un Derecho Penal de autor.


 

REDACTADO POR : JESSICA JEANMILLETTE VASQUEZ CHAVEZ.

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